Derecho de los contratos — fundamentos del derecho español
Marco del derecho español de los contratos — Código civil, consentimiento, capacidad, objeto, causa, autonomía de la voluntad, cumplimiento, indemnización y firma electrónica.
El derecho español de los contratos sigue rigiéndose, en el territorio común, por el Código civil de 1889 — Real Decreto de 24 de julio de 1889 que aprueba el texto del Código civil. A diferencia del Código civil francés, que fue objeto de una refundición integral mediante la ordenanza n° 2016-131, y a diferencia del BGB alemán, que conoció la Schuldrechtsmodernisierung de 2002, el Código civil español ha permanecido formalmente fiel a su estructura napoleónica de 1889. Sus libros y títulos no han sido renumerados, y la disciplina del contrato sigue alojada en el Libro IV (« De las obligaciones y contratos »), Título II (« De los contratos »), artículos 1254 a 1314. Sin embargo, el régimen sustantivo se ha transformado profundamente por la suma de reformas puntuales (Ley 42/2015 sobre plazos de prescripción, Ley 8/2021 sobre capacidad, Ley 6/2020 sobre servicios electrónicos de confianza), por la transposición del derecho de la Unión Europea, y muy especialmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han modulado de forma sustancial preceptos centenarios. Esta página constituye la referencia transversal del manual; las páginas especializadas sobre condiciones generales y cláusulas estándar presuponen el marco aquí expuesto.
El derecho español del contrato es un derecho civilista de raíz romano-canónica, articulado sobre cuatro principios estructurales: la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), la fuerza obligatoria de lo pactado (art. 1091 CC: « las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes »), la buena fe (art. 7 y 1258 CC, con valor de cláusula general de orden público), y el consensualismo o libertad de forma (art. 1278 CC: « los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez »). Sobre estos cuatro pilares se ha construido todo un régimen sofisticado de formación del contrato, control del consentimiento, configuración del contenido y sanción del incumplimiento.
Formación del contrato: oferta, aceptación, concurso
El artículo 1254 CC define el contrato con fórmula deliberadamente amplia: « el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ». A diferencia de la moderna definición francesa del artículo 1101 (« acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones »), la española sigue centrada en la « obligación de dar o hacer », lectura que la doctrina extiende sin dificultad a las obligaciones de no hacer y a los efectos modificativos.
El artículo 1262 CC, modificado por la Ley 34/2002 (LSSI-CE), regula la formación del contrato: « el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ». La regla general es la teoría de la cognición corregida con elementos de la teoría de la recepción: « hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe ». Para los contratos electrónicos celebrados por dispositivo automático, el último párrafo del art. 1262 (introducido por la LSSI) consagra que « se presumirá celebrado el contrato en el lugar en que se hizo la oferta ». Esta presunción contractual electrónica es expresamente aplicable a los contratos B2B; en B2C, el TRLGDCU regula la formación en lugar del consumidor (art. 29 TRLGDCU, transposición de la Directiva 2011/83/UE).
La oferta debe ser firme, completa (contener los elementos esenciales: cosa y precio determinables, prestación identificable) y dirigida con voluntad de obligarse. La invitación a tratar no constituye oferta. El Tribunal Supremo ha precisado que la oferta es libremente revocable mientras no haya sido aceptada, salvo que conste plazo de vigencia (STS 23 marzo 1988); su revocación inopinada puede generar responsabilidad por culpa in contrahendo sobre la base del art. 1902 CC, sin que ello provoque la formación del contrato.
Consentimiento y vicios del consentimiento
El artículo 1261 CC enumera los tres requisitos de validez: « no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes; 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato; 3.º Causa de la obligación que se establezca ». A diferencia del Código civil francés tras la reforma de 2016, que suprimió la causa como condición autónoma, el derecho español conserva la causa como elemento distinto del objeto y del consentimiento. La jurisprudencia y la doctrina recientes han modulado este requisito para evitar duplicidades con la « causa contractual » entendida como función económico-social.
Los artículos 1265 a 1270 CC regulan los vicios del consentimiento. El art. 1265 declara nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo — fórmula que, leída en conjunto con el art. 1300 CC, conduce en realidad a la anulabilidad (nulidad relativa), no a la nulidad absoluta. La acción de anulación está sujeta al plazo de cuatro años del art. 1301 CC.
El error (art. 1266 CC). « Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ». La jurisprudencia exige (i) carácter esencial del error, (ii) excusabilidad — la STS 21 noviembre 2012 (sobre las preferentes bancarias) consolidó que el error inducido por la información engañosa del profesional financiero es siempre excusable —, y (iii) nexo causal con la celebración del contrato. El error sobre los motivos meramente subjetivos no es causa de nulidad, salvo elevación expresa a condición.
El dolo (art. 1269-1270 CC). « Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ». El art. 1270 distingue el dolo grave (que vicia el consentimiento y produce la anulabilidad) del dolo incidental (que solo obliga a indemnizar daños). El dolo por omisión (reticencia dolosa) se admite por la jurisprudencia cuando concurre un deber de información (STS 11 julio 2007, STS 5 marzo 2010 — preferentes y deuda subordinada).
La violencia y la intimidación (art. 1267-1268 CC). El art. 1267 define: « hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible »; « hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes ». La intimidación se aprecia in concreto (edad, sexo, condición de la persona, según art. 1267 in fine). El temor reverencial no anula el contrato (art. 1267 último párrafo). A diferencia de la « violencia económica » consagrada en el art. 1143 del Código civil francés post-2016, el derecho español no reconoce expresamente esa figura, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo se aproxima a través del abuso del derecho (art. 7.2 CC) y de la doctrina sobre cláusulas abusivas.
Capacidad de obrar
El artículo 1263 CC, en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, sustituyó el régimen tradicional de la incapacidad por un sistema basado en el apoyo. El precepto vigente dispone: « los menores no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales ». Y añade: « las personas con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo podrán contratar sin más limitaciones que las derivadas de ellas ».
La reforma operada por la Ley 8/2021 — transposición de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 — eliminó la dicotomía clásica entre capacidad y incapacidad, suprimió la institución de la incapacitación judicial, y articuló un sistema gradual y revisable de medidas de apoyo (curatela, guarda de hecho, defensor judicial, poderes preventivos). El régimen anterior subsiste para los contratos celebrados antes del 3 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la ley.
Para las personas jurídicas, la capacidad se aprecia en función del objeto social (principio de especialidad — modulado por la jurisprudencia para los actos ultra vires) y de los poderes del órgano representante (TRLSC, RDLeg 1/2010, art. 234: el ámbito del poder de representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, siendo ineficaces las limitaciones estatutarias frente a terceros de buena fe).
Objeto y causa
Los artículos 1271 a 1273 CC regulan el objeto. Debe ser (i) determinado o determinable sin necesidad de nuevo acuerdo (art. 1273), (ii) posible — la imposibilidad originaria impide la formación del contrato (art. 1272) —, y (iii) lícito (art. 1271: no pueden ser objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio de los hombres ni los servicios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres). La cosa futura puede ser objeto de contrato (art. 1271 párr. 1).
Los artículos 1274 a 1277 CC regulan la causa. El art. 1274 distingue tres tipos: « en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor ». El art. 1275 declara la nulidad de los contratos sin causa o con causa ilícita (« es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral »). El art. 1276 anula los contratos en que se expresa una causa falsa, salvo que se pruebe que estaban fundados en otra verdadera y lícita (causa simulada vs. disimulada — relevante en negocios indirectos, simulación relativa). El art. 1277 establece la presunción de existencia y licitud de la causa.
Autonomía de la voluntad
El artículo 1255 CC consagra la autonomía de la voluntad: « los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ». La triple limitación (ley imperativa, moral, orden público) es el contrapeso clásico del principio. La doctrina y la jurisprudencia han precisado los conceptos:
- Leyes imperativas: no toda norma legal limita la autonomía, sólo las normas imperativas (frente a las dispositivas que las partes pueden derogar). La calificación se hace según el tenor de la norma, su finalidad y el interés protegido.
- Moral: estándar variable, fuertemente reducido en la práctica contractual moderna; sigue siendo invocado en materia familiar (p. ej. cláusulas restrictivas en pactos prematrimoniales contrarias a la dignidad).
- Orden público: incluye normas constitucionales, derechos fundamentales, defensa de la competencia, protección del consumidor — la STS 23 enero 2019 sobre cláusulas suelo confirmó que las normas protectoras del consumidor son normas de orden público.
Fuerza obligatoria y buena fe
El artículo 1091 CC enuncia la regla fundamental del pacta sunt servanda: « las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos ». Esta fuerza vinculante implica que ninguna de las partes puede modificar unilateralmente el contenido del contrato; la modificación requiere acuerdo (art. 1203 CC para la novación).
El artículo 1258 CC introduce el correctivo de la buena fe: « los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ». El principio de buena fe se duplica en el art. 7.1 CC como cláusula general aplicable al ejercicio de todos los derechos: « los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ». El art. 7.2 CC sanciona específicamente el abuso del derecho: « la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ». La jurisprudencia ha desarrollado a partir de estos preceptos un rico catálogo de doctrinas — actos propios (venire contra factum proprium non valet), retraso desleal (Verwirkung), abuso de la posición dominante en negociación —, todas ellas reconducibles a la buena fe.
Interpretación del contrato
Los artículos 1281 a 1289 CC establecen las reglas de interpretación. La jerarquía es la siguiente:
- Art. 1281: « si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ». Se consagra la primacía del sentido literal cuando es claro, y la primacía de la intención común cuando aquélla resulta contraria a ésta.
- Art. 1282: « para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ». Regla de la interpretación auténtica por la conducta.
- Art. 1283: prohibición de interpretación extensiva (no se entenderán comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar).
- Art. 1284: si una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto (favor negotii).
- Art. 1285: interpretación sistemática — las cláusulas se interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto.
- Art. 1286: palabras con diversa acepción se interpretarán en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del contrato.
- Art. 1287: el uso o la costumbre suplen la omisión.
- Art. 1288: regla contra proferentem — « la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ». Esta regla cobra particular relevancia en contratos de adhesión y se ha visto reforzada por el control de transparencia del Tribunal Supremo y del TJUE.
- Art. 1289: regla residual — en los contratos onerosos la duda se resuelve a favor de la mayor reciprocidad de intereses; en los gratuitos, a favor de la menor transmisión de derechos.
Cumplimiento e incumplimiento
Los artículos 1088 a 1112 CC sientan las bases del régimen general de las obligaciones. El art. 1088 distingue entre obligaciones de dar, hacer y no hacer. El art. 1089 enumera las fuentes (ley, contratos, cuasicontratos, actos ilícitos, cuasidelitos). El art. 1090 regula la obligación legal, el art. 1091 la obligación contractual (con la fórmula pacta sunt servanda citada supra).
Para el incumplimiento, el régimen central es el del art. 1101 CC: « quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ». La obligación de indemnizar requiere por tanto (i) incumplimiento (total, defectuoso o moroso), (ii) imputabilidad (dolo o culpa — la culpa se presume conforme a la jurisprudencia), y (iii) nexo causal con el daño.
El artículo 1102 CC contiene una regla imperativa esencial: « la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula ». Esta nulidad de la cláusula de exoneración del dolo es de orden público y no admite excepción contractual — constituye uno de los pocos casos de norma materialmente inderogable en el derecho de obligaciones español.
El artículo 1103 CC modula la culpa: « la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos ». El art. 1104 define la diligencia exigible (« la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar »), y, en su párrafo 2, fija el estándar supletorio en la diligencia del buen padre de familia (modernizada doctrinalmente como diligencia del operador profesional razonable).
El artículo 1105 CC consagra la fuerza mayor: « fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ». El régimen de la fuerza mayor se analiza con detalle en la página cláusulas estándar.
Indemnización por daños y perjuicios
Los artículos 1106 y 1107 CC fijan el alcance de la indemnización. El art. 1106 distingue dos partidas: el daño emergente (« la pérdida que haya sufrido ») y el lucro cesante (« la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor »). El art. 1107 limita la indemnización en función de la imputabilidad: « los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ». Si hay dolo, la responsabilidad se extiende a todos los daños « que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento ». La regla previsibilidad/dolo se aproxima al art. 1231-3 del Código civil francés y a la doctrina anglosajona de Hadley v. Baxendale.
El artículo 1108 CC regula los intereses moratorios para las deudas dinerarias: « si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ». El interés legal se fija anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cláusula penal
Los artículos 1152 a 1155 CC regulan la cláusula penal. El art. 1152 define su función liquidadora: « en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado ». La pena cumple así una función económica de pre-liquidación del daño, evitando la prueba del quantum indemnizatorio.
El art. 1153 CC permite al acreedor exigir, alternativamente, el cumplimiento o la pena; el deudor no puede librarse pagando la pena salvo pacto expreso. El art. 1154 atribuye al juez una facultad moderadora: « el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ». Esta moderación se aplica en supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso, no a las penas manifiestamente excesivas en abstracto — punto que diferencia el régimen español del francés (art. 1231-5 al. 2 C. civ. francés, que admite moderación de la pena « manifiestement excessive ou dérisoire »). El Tribunal Supremo ha confirmado en múltiples ocasiones (STS 13 julio 2016, STS 28 septiembre 2017) que la moderación del art. 1154 no opera cuando la pena se calcula precisamente para el incumplimiento total y éste se ha producido. La función exclusivamente punitiva de la pena, sin nexo con el daño, no es admitida en derecho español sin pacto expreso y queda sujeta al control del art. 1255 (orden público).
Prescripción
El artículo 1964 CC fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo general de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial pasó de quince a cinco años. Esta reforma armoniza el derecho civil común con regímenes especiales (mercantil, consumo, laboral) y con tendencias europeas. El régimen transitorio (disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 que remite al art. 1939 CC) prevé que las acciones nacidas y no consumadas antes del 7 de octubre de 2015 prescriben conforme al plazo más corto entre el antiguo de quince años computado desde el nacimiento y el nuevo de cinco años computado desde el 7 de octubre de 2015 — solución que el Tribunal Supremo confirmó en STS 29 enero 2020.
La prescripción se interrumpe por (i) ejercicio ante los tribunales, (ii) reclamación extrajudicial del acreedor, y (iii) cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973 CC). Cada interrupción reinicia íntegramente el plazo.
Libertad de forma y excepciones
El artículo 1278 CC consagra el consensualismo: « los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez ». Es la regla general: el contrato vincula desde el consentimiento, sin necesidad de forma especial. La distinción entre forma ad solemnitatem (constitutiva de la validez) y forma ad probationem (medio de prueba) es fundamental.
El artículo 1280 CC enumera los actos que deberán constar en documento público — esencialmente para producir efectos frente a terceros, no para la validez inter partes. La lista incluye:
- Los actos y contratos cuyo objeto sea la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años.
- Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de dotes.
- Las cesiones, repudiaciones y renuncias de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
- El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero.
- La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
El último párrafo del artículo 1280 contempla la exigencia escrita simple: « también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas ». Esta exigencia conserva valor ad probationem y, en la práctica moderna, se entiende sin gran fuerza coactiva — el contrato verbal de cualquier cuantía sigue siendo válido y exigible, siendo posible probarlo por cualquier medio admitido en derecho.
El artículo 1279 CC permite a cualquiera de las partes compeler a la otra al cumplimiento de la forma cuando el contrato así lo requiera para hacer efectivas las obligaciones propias: la forma se eleva a medio y no a requisito esencial.
Firma electrónica
La firma electrónica está regida en derecho español por la concurrencia del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) y de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que sustituyó a la antigua Ley 59/2003 de firma electrónica. El reglamento eIDAS distingue tres niveles:
- Firma electrónica simple: datos electrónicos anexados o lógicamente asociados a otros datos electrónicos que utiliza el firmante para firmar.
- Firma electrónica avanzada: identifica de forma unívoca al firmante, está vinculada al firmante de manera exclusiva, se crea con datos bajo su control exclusivo, y se vincula a los datos firmados de modo que cualquier modificación posterior sea detectable.
- Firma electrónica cualificada: firma avanzada creada con un dispositivo cualificado de creación de firma y basada en un certificado cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza.
El artículo 25 del Reglamento eIDAS atribuye a la firma electrónica cualificada un efecto jurídico equivalente al de la firma manuscrita y la presunción de fiabilidad respecto a la integridad de los datos y a la identidad del firmante. La Ley 6/2020 (art. 3) precisa el valor probatorio en juicio: la firma electrónica reconocida (cualificada) producirá los mismos efectos que la manuscrita, y las demás firmas electrónicas tendrán el valor que les corresponda según las reglas generales de valoración de la prueba — aunque su no reconocimiento traslada al impugnante la carga de probar la falta de autenticidad.
La interacción con el principio de libertad de forma del art. 1278 CC es directa: el contrato firmado electrónicamente con cualquier nivel eIDAS es válido y vinculante. La elección del nivel cualificado se justifica para (i) actos sujetos a forma escrita ad solemnitatem o legal (en cuyo caso la firma manuscrita o cualificada es exigible), (ii) actos para los que se quiera la presunción legal de fiabilidad, y (iii) actos transfronterizos en los que se quiera el reconocimiento mutuo automático en otros Estados miembros (art. 25.3 eIDAS).
Jurisprudencia clave
Los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, marcan hitos del derecho español de los contratos:
- STS 21 noviembre 2012, n° 626/2012 (preferentes): el error inducido por información engañosa del profesional financiero es esencial y excusable; consolida el régimen del error como vicio del consentimiento en el ámbito de los productos financieros complejos.
- STS 11 julio 2007, n° 814/2007: dolo por omisión — la reticencia dolosa es causa de anulabilidad cuando concurre un deber jurídico de información.
- STS 23 enero 2019, n° 23/2019: las normas protectoras del consumidor son de orden público y limitan la autonomía de la voluntad ex art. 1255 CC.
- STS 13 julio 2016, n° 530/2016: la facultad moderadora de la cláusula penal del art. 1154 CC no opera cuando la pena se calcula precisamente para el incumplimiento total y éste se ha producido.
- STS 28 septiembre 2017, n° 530/2017: confirma la doctrina sobre los límites de la moderación judicial de la pena.
- STS 29 enero 2020, n° 29/2020: régimen transitorio del plazo de prescripción tras la Ley 42/2015 — aplicación del plazo más corto entre el antiguo y el nuevo computado desde el 7 de octubre de 2015.
Referencias cruzadas
- Condiciones generales de la contratación — Ley 7/1998 (LCGC), TRLGDCU art. 80-91, control de transparencia material, STS 9 mayo 2013 (cláusulas suelo), STJUE Andriciuc.
- Cláusulas estándar — ley aplicable Roma I, fuerza mayor art. 1105 CC, rebus sic stantibus, cláusula penal, limitación de responsabilidad y límite del art. 1102.
- Acuerdo de confidencialidad (NDA) — aplicación práctica en la fase de negociación precontractual y en el régimen de secretos empresariales (Ley 1/2019).
Bibliografía
- Código civil — Real Decreto de 24 de julio de 1889
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC (modificación del art. 1964 CC)
- Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre apoyo a personas con discapacidad
- Ley 6/2020, de 11 de noviembre, sobre servicios electrónicos de confianza
- Ley 34/2002, de 11 de julio, LSSI-CE (modificación del art. 1262 CC)
- Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio de 2014 (eIDAS)
- Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital — RDLeg 1/2010
- STS, Sala 1.ª, 21 noviembre 2012, n° 626/2012 (CENDOJ — preferentes y vicio del consentimiento)
- STS, Sala 1.ª, 11 julio 2007, n° 814/2007 (CENDOJ — dolo por reticencia)
- STS, Sala 1.ª, 23 enero 2019, n° 23/2019 (CENDOJ — orden público y cláusulas suelo)
- STS, Sala 1.ª, 13 julio 2016, n° 530/2016 (CENDOJ — cláusula penal y moderación)
- STS, Sala 1.ª, 29 enero 2020, n° 29/2020 (CENDOJ — prescripción y régimen transitorio Ley 42/2015)
- CENDOJ — buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial
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